10 septiembre, 2015

LA REVOLUCIÓN DEL CATALÁN COMÚN: In extrema necessitate omnia sunt communia

LA REVOLUCIÓN DEL CATALÁN COMÚN:  In extrema necessitate omnia sunt communia

Por Antonio Tejeda Encinas @tejedaabogados @atejedae

Y es que pese al silencio de Instituciones como el del Consejo General de la Abogacía Española – CGAE- @Abogacia_es con respecto al devenir jurídico o de la posible ilegalidad de la  Declaración Unilateral de Independencia catalana -DUI. Nada debe objetar, nada debe opinar en un asunto de la máxima y meditada trascendencia en la configuración territorial del Estado español.

Y es que nadie, incluso Artur Mas -parece ser- que desea dicha unilateralidad, @ArturMasCat sino que el órdago, se lo han puesto encima de la Mesa, al Gobierno de turno español, en manos del perfil político más pusilánime de los últimos años de la democracia española. (Si se me permite la licencia, y dicho con el máximo respeto y en términos de estricta y sana crítica)

Por otro lado, Oriol Rusca, Decano del Colegio de Abogados de Barcelona, así como otros Decanos, catalanes o no, no pueden, no deben entrar en la disputa política que enfrentaría a todo el CGAE. ¡Dejémonos de persecuciones y etiquetas de otros tiempos dictatoriales!

@CarlosCarnicer @oriolrusca... ellos no son los protagonistas, y una intervención Institucional y de Instituciones, sí “conlleva tomar partido sobre el tema de fondo” al contrario de la opinión de mi distinguido amigo y colega @beltrangambier y su inusitada necesidad e insistencia de que todo el mundo jurídico, o parte de él, se pronuncie. Así lo afirma en varios de sus artículos, entre otros CGAE: un silencio lamentable, un error (en relación a la eventual DUI en Cataluña)

El Consejo General de la Abogacía Española tiene como Misión
ser el Órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los 83 Colegios de Abogados de España y entre sus misiones fundamentales está la ordenación del ejercicio profesional de los abogados, velar por el prestigio de la profesión, exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros el cumplimiento de los deberes profesionales y deontológicos y trabajar para alcanzar una Justicia más ágil, moderna y eficaz.


Y dicho CGAE, tiene en su escala axiológica, entre otros, la Independencia y la 
Confianza/Tranquilidad. Esa independencia, entendida aquí, en el sentido de no injerencia en cuestiones políticas o de Estado y aquella confianza y tranquilidad que debe transmitir.


La Función Social de una abogací­a libre, independiente y entendida como pieza y esencia de la defensa de los derechos y el acceso a la justicia de todos los individuos, sin distinción de ninguna clase -tal y como la define la propia Fundación de la Abogacía Española- creada por el Consejo General de la Abogací­a Española en el año 2003- iría en contra de la misma con opiniones o declaraciones de una apología meditada de parte. Por tanto, aquí, se trata de fortalecer el Estado de Derecho y no debilitarlo o "etiquetarlo"

En definitiva, ni la @AbogaciayDDHH como el @Abogacia_es deben dar opiniones que puedan poner en jaque la balanza institucional entre el órgano de los Colegios de Abogados, ni enfrentar a unos contra otros ni por tanto,, confrontar a los abogado@s
El 27 S 2015, la polarización política de los catalanes hablarán con su voto, secreto.  Sin miedo a ser tachados de nada más que de fieles defensores de sus ideas con las máximas garantías democrática.
Así que Cada pueblo un destino…. Alea jacta est
No te rindas, aun estas a tiempo
de alcanzar y comenzar de nuevo,
aceptar tus sombras, enterrar tus miedos,
liberar el lastre, retomar el vuelo.

No te rindas que la vida es eso,
continuar el viaje,
perseguir tus sueños,
destrabar el tiempo,
correr los escombros y destapar el cielo.
Mario Benedetti -no te rindas



22 noviembre, 2014

Participación Jornadas Tecnológicas Consejo General de la Abogacía Española


El Presidente del Capítulo Español, Antonio Tejeda Encinas, participó el día 6 de noviembre en las Jornadas Tecnológicas del Consejo General de la Abogacía Española.







El objetivo era conocer de primera mano las posibilidades que brinda la Abogacía Digital y poder, en base a ello, llegar a un posible acuerdo entre el Capítulo y el CGAE para apoyar la Abogacía Digital en las Relaciones Internacionales y especialmente en la Federación Inter Americana de Abogados.



Fruto de ello, en la reunión del Consejo de Quito el día 13 de noviembre, al que asistió Antonio Tejeda Encinas, presentó los servicios digitales a los Consejeros allí presentes y el posterior reenvío de toda la documentación al resto de Capítulos americanos.



Ante el alto interés mostrado a nivel internacional, esta parte continua facilitando llegar a acuerdos por países.



Presentación Jornadas Tecnológicas en el CGAE


10 noviembre, 2014

Reforma Ley Concursal: Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre: ¿para cuándo la casi última reforma concursal?

El Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal modificó ciertos aspectos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Previamente a este real decreto-ley, se aprobó el Real Decret-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptaban medidas urgentes relativas a la refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial.
En primer lugar, cabe preguntarse: ¿Por qué el Gobierno vuelve a utilizar la figura del Real Decreto-Ley para realizar la reforma concursal?
Su Exposición de Motivos hace referencia al artículo 86 de la Constitución Española[1] establece que en casos de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno pueda legislar en forma de decretos-leyes y lo justifica de esta manera: “La urgencia viene determinada por la necesidad de garantizar la plena del conjunto de la normativa concursal después de las novedades introducidas en el régimen de los acuerdos de refinanciación por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.”
El legislador considera que con la reforma concursal las empresas concursadas y los acreedores tendrán más posibilidades para llevar a cabo una reestructuración y refinanciación eficaz de la deuda. Asimismo, también entiende que con las medidas tendentes a extender los efectos a todos los acreedores privilegiados se conseguirá que la empresa, viable económicamente, pueda continuar con su actividad y evitará su cierre, con el perjuicio de pérdida de puestos de trabajo y, a largo plazo, el perjuicio a la economía. Por último, también indica que la eliminación de las dificultades que encuentran las empresas en concurso para transmitir unidades productivas permitirá aumentar la adquisición de empresas o ramas de negocios y, por tanto, las empresas concursadas podrán mantener su negocio.
Así justifica el legislador utilizar el real decreto-ley: es una situación urgente, dado que quiere acomodar las reformas de los acuerdos de refinanciación introducidas por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo y entiende que el mantenimiento de la actividad de la empresa concursada con el consiguiente mantenimiento de empleo es suficiente justificación en una época donde existe un mayor desempleo.
En este sentido, también lo entendió el Tribunal Constitucional en su auto de fecha 12 de febrero de 2014 derivado de un recurso de inconstitucionalidad de la reforma laboral (Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) interpuesto por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid que estipulaba que la situación urgente justificaba la decisión del Gobierno de legislar mediante el Real Decreto-ley, en tanto era el Gobierno quién debía apreciar la situación de urgente necesidad y el TC sólo podía intervenir para constatar que la decisión no había sido arbitraria. Por tanto, la decisión de si estamos ante una situación de urgente necesidad corresponde al Gobierno, con independencia de si su base está justificada sólo por motivos políticos.[2]
Si bien es cierto que el mantenimiento del empleo es una justificación importante, también hay que tener en cuenta que entre la aprobación del Real Decreto-ley 4/2012, de 7 de marzo, y el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, transcurrieron seis meses y bien el legislador podría haber introducido todas las modificaciones de la ley concursal en una misma norma.
Finalmente, a lo largo del año 2014, hemos tenido dos grandes modificaciones de la Ley Concursal, todas ellas con el objetivo, por un lado, de garantizar el mantenimiento del negocio de las empresas concursadas que sean económicamente viables y, por otro lado, evitar la pérdida de empleo e, incluso, podríamos decir que estas reformas nacen con otra voluntad: la creación de más empleo.
¿Qué establece la exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2014?
Parte de las premisas básicas del Real Decreto-ley 4/2014: la primera premisa es que considera que las empresas económicamente viables deben continuar porque fomentan el mantenimiento del empleo y de la economía; la segunda premisa es que, en el momento de establecer acuerdos preconcursales, la existencia de determinados privilegios impedían la consecución de los mismos; y la tercera de las premisas es el respeto a la naturaleza jurídica de las garantías reales. [3]
Tal y como dispone la exposición de motivos referida, el Real Decreto-ley 11/2014 extiende dichas premisas al convenio concursal, que lo podemos definir como un contrato en el que se fijan reducciones o aplazamientos de los créditos.
Asimismo, no sólo aplica las premisas del anterior real decreto-ley al convenio concursal sino que se establecen medidas dirigidas a flexibilizar la transmisión del negocio o alguna de sus ramas de actividad para facilitar la venta que, a veces, puede traducirse en la única opción que tiene el concursado.
Sin embargo, tanto el Real Decreto-ley 4/2014 como la actual modificación de la ley concursal tiene como objetivo permitir que la empresa en concurso continúe con su actividad para que pueda producir, generar y mantener el empleo y, en definitiva, dicha continuidad se considera beneficiosa para la economía española.
El diario “El Periódico” se ha hecho eco de unas palabras del ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos. “Guindos ha explicado que en ese contexto de recuperación se enmarca esta reforma estructural que implica cambios en la ley concursal, ya que es "necesario e ineludible" reducir el endeudamiento de las empresas y mitigar el impacto negativo que este proceso tiene en la economía.”[4]
La Ley Concursal ha estado sujeta a múltiples reformas desde su entrada en vigor, en concreto al menos a cinco grandes reformas, todas ellas dirigidas salvar a las empresas en épocas de crisis[5]. Numerosos juristas dudan de su idoneidad que es complementaria a otra que se está tramitando actualmente en el senado.
Al respecto podemos citar al socio responsable del área concursal del despacho Jausas en un artículo de Lawyerpress: “Para este experto jurista llama mucha la atención y refleja la descoordinación que tiene el legislador que aparezca en el Boletín del Senado una reforma concursal en trámite [6] y el pasado sábado en el BOE este Real Decreto Ley de medidas urgentes.  “Nadie entiende esta forma de hacer las cosas que no genera seguridad jurídica a terceros”, comenta.  Desde su punto de vista el uso del Decreto Ley es deficiente a nivel legislativo y genera muchas dudas en su posterior interpretación. “La reforma ya ha entrado en vigor aunque en el trámite parlamentario cambiarán lo accesorio. Creo que hay un desbarajuste importante que no es bueno para nadie”, aclara.”[7]
A pesar que nace con unos objetivos perfectamente delimitados, la reforma concursal planteada, por sí sola, no conseguirá que se mantengan en la estructura empresarial las empresas cuyo negocio es viable por varios motivos: es imprescindible que la sociedad consuma y, para ello, son necesarias otras reformas encaminadas a la mejora del empleo y de la empleabilidad. A esto se añade la falta de crédito que da como resultado el cierre de empresas con un negocio viable y que funciona.
No obstante la última reforma de la ley concursal, el actual ministro de Justicia, Rafael Catalá ya ha manifestado su intención de continuar reformando la ley concursal para que los acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales sean una alternativa al concurso y, por tanto, permitan que la empresa con dificultades pueda no acudir al concurso con los posteriores perjuicios económicos que conlleva trasladados a los costes para la empresa de iniciar un concurso. También el ministro destacó que el concurso debe erigirse como un procedimiento ágil y simplificado. Entiende que se debe mejorar la figura del administrador concursal e introducir la mediación concursal para reducir el volumen de los juzgados mercantiles.[8]
1]Art. 86.1 CE “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.”

[2] BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2014. Auto 43/2014, de fecha 12 de febrero de 2014. Núm. Registro 3801-2013 Cuestión de inconstitucionalidad 3801-2013. Fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto.

[3] Exposición de motivos del RD-Ley 11/2014: “El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial flexibilizó el régimen de los convenios pre-concursales de acuerdo con algunas premisas básicas. La primera de ellas es considerar que la continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y, muy en especial, para el mantenimiento del empleo. La segunda de las premisas era acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente, pues muchas veces el reconocimiento de privilegios carentes de fundamento venía a ser el obstáculo principal de los acuerdos pre-concursales. La tercera de las premisas era respetar en la mayor medida posible la naturaleza jurídica de las garantías reales (pero siempre, y tomando en cuenta la segunda premisa, de acuerdo con su verdadero valor económico).”
[4] “El Periódico”, Artículo publicado en fecha 25 de septiembre de 2014: “Guindos insiste en que la recuperación "se consolida" pero defiende más reformas. El ministro afirma que la nueva ley concursal es necesaria para reducir el endeudamiento de las empresas.”
[5] Véase publicación en Garrigues de fecha 2 de octubre por Marta González Pajuelo: “Quizás sea exagerado calificarla de enésima, pero lo cierto es que desde que entrara en vigor hace 10 años la “nueva” Ley Concursal, se han sucedido ya al menos cinco grandes reformas, la última el pasado 5 de septiembre, cuando la anterior apenas hacía seis meses que había sido aprobada.”
[6] BOGC-Senado, 15 de septiembre de 2014. Núm. 397. Expediente 621/000085. Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (procedente del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo)
[8] Véase artículo en El Economista de 28 de octubre de 2014: “El Ministerio de Justicia participará en la mejora de la reforma concursal.

15 octubre, 2014

Cataluña Pendiente del TC o la SUPREMACIA del Poder Político: Consulta Catalana y Suspensión Preventiva

Autor: Antonio Tejeda Encinas

c2La aprobación de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y de otras formas de participación ciudadana (en adelante, la “Ley 10/2014”) y del Decreto 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de la consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña (en adelante, el “Decreto 129/2014”) dio lugar a la interposición pocos días después de dos recursos de inconstitucionalidad por parte del Estado español.
Hablemos de la Ley 10/2014. Nace con un objetivo claro: establecer mecanismos de participación ciudadana para que los ciudadanos de Cataluña puedan expresar su opinión sobre alguna actuación, decisión o política pública, tal y como dispone el artículo 3 de la referida ley.
Este mecanismo de participación ciudadana o consulta no vinculante, que puede ser promovida tanto por las instituciones como por los ciudadanos, debe ser convocado mediante Decreto por el Presidente de la Generalitat, de acuerdo con el artículo 10.3 de la ley mencionada.
La Ley 10/2014 está justificada por el artículo 122 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña que establece la competencia exclusiva de la Generalitat para convocar consultas, con la excepción de la convocatoria de referéndum, dado que dicha convocatoria es competencia del Estado español. No perdamos de vista que un referéndum es una modalidad de consulta popular pero no es la única modalidad.
Hay que recordar que el TC ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 122 del Estatuto de Autonomía en su sentencia de fecha 28 de junio de 2010, que declaró que dicho artículo no era inconstitucional. En dicha sentencia el TC indicó que las consultas populares no referendarias y que se limitan a ámbitos competenciales autonómicos y locales son constitucionales.
Por tanto, de acuerdo con la competencia otorgada por el artículo 122 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de la Ley 10/2014, la Generalitat es competente para convocar una consulta popular que, además, no es vinculante, para conocer la opinión de los catalanes sobre alguna actuación, decisión o política pública. En el caso de actualidad, el objetivo de la celebración de la consulta es conocer la opinión del pueblo catalán sobre si consideran o no que Cataluña es un estado y si ese estado debe ser independiente.c4
Teniendo clara la competencia de la Generalitat para convocar la consulta, el siguiente paso que tomó el Presidente de la Generalitat fue la aprobación del Decreto 129/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 10/2014, para convocar formalmente la consulta el próximo día 9 de noviembre de 2014 para que los catalanes decidan qué futuro político quieren de Cataluña y para que la Generalitat pueda ejercer ante el Estado español las acciones que correspondan en función del resultado obtenido, tal y como establece el artículo 1 y 2 del referido Decreto 129/2014.
En la introducción del propio Decreto 129/2014 ya se hace referencia a que el resultado de la consulta puede abrir una vía para plantear ante el Estado español una reforma constitucional, al mencionar que uno de los asuntos que pueden ser sometidos a consulta popular es aquel con el que la Generalitat puede ejercer la iniciativa formal ante el Estado. Todo ello, de conformidad con el artículo 166 y artículo 87 de la Constitución Española, que reconoce la iniciativa de reforma constitucional.
Por tanto, la Ley 10/2014 y el Decreto 129/2014 están perfectamente legitimados jurídicamente. Sin embargo, el Estado español interpuso dos recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2014 y contra el Decreto 129/2014. El Tribunal Constitucional (en adelante, el “TC”) admitió los dos recursos y, con dicha admisión, se produjo la suspensión automática de ambas normas.
Con anterioridad, el Consejo de Estado ya había aprobado el domingo 28 de septiembre, por unanimidad, el dictamen solicitado por el Gobierno con carácter previo a los recursos que se presentarían ante el Tribunal Constitucional contra la ley catalana 10/2014, de consultas no referendarias y el Decreto de convocatoria de la consulta del próximo 9 de noviembre.
Sobre la Ley de consultas no referendarias, el Consejo concluyó  entre otras cuestiones que:
"La impugnación, por razones de orden constitucional, de la Ley de Cataluña 10/2014, debe circunscribirse a la regulación de las denominadas «consultas populares no referendarias» contenida en el título II, en cuanto que, bajo esta denominación, se articula un procedimiento de consulta que presenta los elementos configuradores típicos del referéndum, a saber, la convocatoria del pueblo de Cataluña para que, a través del sufragio, manifieste su voluntad general en los asuntos que le sean sometidos a su consideración. Por tal razón, el hecho de que tales consultas se disciplinen en dicho título II al margen de las previsiones contenidas en las previsiones del bloque de la constitucionalidad (Constitución, LOMR, LOREG y LBRL) aplicables al referéndum -en cuestiones tales como el objeto de la consulta, el cuerpo electoral, el censo electoral, la forma de convocatoria, los órganos de la Administración electoral y las garantías jurisdiccionales- no les priva de su carácter referendario y, en la práctica, viene a suponer que, al amparo de dicho título II, pueden convocarse y celebrarse consultas auténticamente referendarias desconociendo las particulares exigencias y cautelas, recordadas por la Sentencia 103/2008, de 11 de septiembre, del Tribunal Constitucional, con que la institución del referéndum es contemplada en el ordenamiento constitucional, dada su naturaleza excepcional en un sistema de democracia representativa.
En cuanto al Decreto por el que se convoca la consulta del próximo 9 de noviembre:
"A juicio del Consejo de Estado, la celebración de la consulta convocada por Decreto 129/2014, de 27 de septiembre, del President de la Generalitat, comportaría el reconocimiento a una fracción del pueblo español -los ciudadanos de Cataluña- de una capacidad que excede de las competencias autonómicas de ámbito territorial limitado y afecta al orden constitucional establecido, por cuanto están llamados a decidir sobre una cuestión -la constitución de Cataluña como Estado independiente- que vulnera la unidad de la Nación española en que se fundamenta el orden constitucional (artículo 2 de la Constitución) y, por ello, está reservada a la decisión del pueblo español como titular del poder soberano (artículo 1.2 de la Constitución).
Pues bien, llegados hasta aquí, debemos de aclarar que, en primer lugar, el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional establece que la admisión de un recurso de inconstitucionalidad no provoca la suspensión de la vigencia de la disposición con rango de ley recurrida.c3
La suspensión automática de la vigencia de la Ley 10/2014 es una consecuencia de la invocación por parte del Estado español del artículo 161.2 de la Constitución Española([1])  que regula la suspensión automática en caso de impugnaciones de disposiciones o resoluciones de las Comunidades Autónomas. De la misma forma, el Decreto 129/2014 es suspendido en virtud del artículo 77 de la LOTC ([2])
La suspensión de ambas normas debe ser ratificada o debe ser levantada por el propio TC en un plazo máximo de 5 meses. Es decir, el TC puede decidir levantar la suspensión antes de que haya transcurrido 5 meses desde la suspensión. De momento, el TC no se ha pronunciado sobre si va a levantar la suspensión o si va a ratificarla.
A pesar de la suspensión, la Generalitat ha solicitado al TC que levante la suspensión de la consulta, tal y como ya hizo en el año 2011 sobre una Ley de consultas populares por referéndum aprobada en el 2010.
En aquélla ocasión, el argumento que utilizó el TC para levantar la suspensión fue que la convocatoria de dichas consultas estaba sometida a la autorización previa del Estado español. Por tanto, no era necesaria la suspensión de la norma puesto que era decisión última del Estado español la convocatoria de la consulta. Pero en el caso actual, no es necesaria dicha autorización para convocar la consulta por lo que el TC no puede utilizar el argumento que utilizó en su momento para levantar la suspensión cautelar.
A pesar de ello, existe una base jurídica para sostener el levantamiento inmediato de la suspensión de la consulta, tal y como ha alegado la Generalitat: la presunción de legitimidad de las leyes y el hecho que la suspensión causa perjuicios al interés general, dado que las normas que avalan la consulta del 9 de noviembre provienen de la voluntad de los catalanes.
Es decir, si el artículo 9.2 de la Constitución Española ya estipula que los poderes públicos deben facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La Ley 10/2014 y el posterior Decreto 129/2014 es una manifestación del referido artículo constitucional.
Además, ambas normas se han aprobado legítimamente: por un lado, existe una parte de la población catalana que es favorable al llamado “dret a decidir” (derecho a decidir) y, por otro, el artículo 122 del Estatuto de Autonomía ya mencionado atribuye competencias a la Generalitat para convocar consultas populares.
Pero, la legitimación activa del procedimiento del Título V LOTC la tiene el Gobierno central, para impugnar cualquier actividad infra legal, normativa o no, de una Comunidad Autónoma por motivo de una inconstitucionalidad no competencial([3]). Se trata de una prepotente asimetría procesal([4]) que expresa una concepción del desarrollo de la Constitución en la parte relativa a la construcción del Estado de las Autonomías que dota a los órganos centrales de unos poderes «preventivos» no imprescindibles.
El caso más extremo de ese desarrollo tan amplio del art. 161.2 CE (3), sería su conceptualización como una medida en manos del Gobierno central que podría suspender automáticamente y mantener, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, una suspensión de la actividad normativa autonómica, llegando cuando se trate del recurso de inconstitucionalidad a degradar incluso el importante  papel del legislador autonómico, convirtiéndolo así en una especie de titular de una potestad cuasi reglamentaria o en todo caso en un legislador de segunda categoría respecto de la ley estatal.c1
En el fondo, entendemos que no estamos solamente ante un problema procesal sino ante un problema político que puede repercutir negativamente en la construcción del Estado de las Autonomías. Convertir el Gobierno central en un potencial «guardián de la Constitución» comporta que, desde concepciones políticas diversas a las de un órgano autonómico (que se plasman en normas o decisiones) se puede llegar a frenar —aunque sea temporalmente— la diversidad de la producción normativa y la misma actuación autonómica por la mera apelación al art. 161.2 CE. Si en el camino recorrido tras los años de vigencia de la Constitución de 1978 se ha ido reconociendo progresivamente un papel más estructural a las Comunidades Autónomas, como partes del Estado en su conjunto, quizás podría ser positivo para producir una mayor integración de éstas, revisar el papel del Gobierno central ante el TC posibilitando unas actuaciones más equilibradas([5]). En otro caso, un uso excesivo o abusivo de las previsiones del art. 161.2 CE y su desarrollos legislativo, podría provocar unas consecuencias negativas en el régimen del autogobierno de las Comunidades Autónomas([6]), así como en el principio de autonomía, «principio constitucional que no puede ser matizado o minorado, hasta su práctica y completa disolución, en nombre de los “intereses generales del Estado”»([7])
El TC debe proceder al levantamiento de la suspensión cautelar de la Ley 10/2014 y del Decreto 129/2014 para evitar un perjuicio al interés general, en tanto que es un asunto de gran relevancia dentro de la sociedad. Que está provocando una cada vez más separación de hecho del pueblo español en su conjunto y debe tener en cuenta también que las normas recurridas no convocan un referéndum vinculante sino una consulta popular no vinculante para que los ciudadanos catalanes puedan expresar su opinión sobre la independencia o no de Cataluña, un mecanismo de participación que ya recoge el artículo 9.2 de la Constitución Española. Y como se ha mencionado, la Ley 10/2014 y el posterior Decreto 129/2014 se aprueban sobre la base de las competencias otorgadas por el artículo 122 del Estatuto de Autonomía, todo ello, hace aconsejable el levantamiento por parte del TC de la suspensión cautelar referida antes del transcurso del plazo de 5 meses conferido por la LOTC.
Otra cuestión será que por prudencia política, de desgaste electoral, ·”seguridad jurídica en la actividad de los funcionarios públicos” y otra multitud de circunstancias que aquí no vamos a entrar ahora a valorar- pues no es la misión de esta breve sinopsis- Artur Mas ha dicho que la consulta no se hará de acuerdo con el decreto de convocatoria del 9N porque el TC no ha levantado la suspensión cautelar, y ha añadido: "La Generalitat se acogerá a marcos legales preexistentes que nos dan competencia en procesos participación ciudadana", de manera que llamarán a la gente a votar el 9N.
Mientras tanto, la Generalitat de Cataluña presenta la petición del levantamiento de la suspensión cautelar del decreto de convocatoria y las relativas al fondo de la ley de consultas y el Decreto. Es de esperar, que el TC mantenga el mismo criterio de celeridad que ya ha utilizado, para no beneficiar la inseguridad que produciría dejar en el aire la suspensión hasta pasado el 9N





[1] Art 161.2 CE. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses»
[2] el Título V de la LOTC contiene solamente dos artículos. El art. 76: «Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional la disposiciones normativas sin fuerza de ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas», y el art. 77: «La impugnación regulada en este Título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará y sustanciará por el procedimiento previsto en los artículos 62 a 67 de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia»
[3] Juan Luis Pérez Francesch -Profesor Titular de Derecho Constitucional Universitat Autònoma de Barcelona
UNED. Revista de Derecho Político N.os 71-72, enero-agosto 2008, págs. 397-435
[4] L. LÓPEZ GUERRA, «Algunas propuestas sobre los conflictos positivos de competencia», en AA.VV., La jurisdicción constitucional en España: la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 1979-1994, Tribunal Constitucional/CEC, Madrid, 1995, pp. 211-215.
[5] Hemos de recordar que la más reciente reforma de la LOTC no se plantea modificación en dicho sentido. Más bien, en el debate, se ha propuesto por el PP un cierto retorno a concepciones de control preventivo, ya que las enmiendas rechazadas propuestas por ese partido pretendían una recuperación del recurso previo de inconstitucionalidad frente a leyes, suprimido en 1985. (Juan Luis Pérez Francesch -Profesor Titular de Derecho Constitucional Universitat Autònoma de Barcelona)
[6] Véase una de la manifestaciones críticas en la doctrina en J. Leguina Villa, Escritos sobre autonomías territoriales, Tecnos, Madrid, 1984, p. 88.
[7] A. E. NAVARRO MUNUERA, «La suspensión de las disposiciones y resoluciones autonómicas impugnadas por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional prevista en el artículo 161.2 de la Constitución», Revista de Administración Pública, n.o 14, 1987, p. 211.

30 julio, 2013

Ayudas Estatales: la Comisión pide la recuperación de ayudas fiscales

Written by Tejeda Abogados

sucesiones_fotoTras una investigación por parte de la Comisión Europea (CE) a causa de una denuncia de siete asociaciones navales, incluidos unos armadores holandeses, la misma ha solicitado la devolución de las ayudas fiscales estatales, llamadas tax lease, concedidas a algunas Agrupaciones de Interés Económico (AIE) y a sus inversores en el período comprendido entre los años 2007 y 2011, al entender que el régimen español de arrendamiento fiscal para la adquisición de buques es parcialmente incompatible con la normativa europea de ayudas estatales.
 Hay que considerar que el Estado español ya Leer más

14 julio, 2013

PAC 2013

Written by Tejeda Abogados
pac2013Negociada desde el año 2011, la Unión Europea ha concluido un acuerdo sobre la reforma de la Política Agrícola Común (PAC), caracterizada por contar con la mayor partida de presupuesto de la UE y por destinar hasta un 30% de los pagos directos a prácticas ecológicas. Esta reforma entrará en vigor en el año 2014 hasta el año 2020, salvo los pagos directos, que se aplicarán en el 2015. 
La PAC ha sufrido ya varias reformas desde la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea (actual Unión Europea) en el año 1986. 
Para conocer la evolución de la PAC desde el año de incorporación de nuestro país a la actual U.E. veremos a continuación cada una de las reformas hasta la culminación en la actual de 2013. 
La PAC (Política Agrícola Común de la Unión Europea) tiene sus inicios en leer más

03 julio, 2013

Jubilación Anticipada

Written by Tejeda Abogados

prejubilacionesEl pasado mes de marzo, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo a fin de sostener el sistema de pensiones español, manifestando en su preámbulo que es necesario incrementar la edad de jubilación, racionalizar el acceso a la jubilación anticipada y favorecer la prolongación de la vida laboral.


Una de las modificaciones del presente RDL 5/2013 es la relativa a la jubilación anticipada. ¿Qué cambios ha supuesto la entrada Leer más

25 junio, 2013

Ley de medidas para fomentar el alquiler

Written by Tejeda Abogados
arrendamiento
El día 6 de junio entró en vigor la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que modifica la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, con el objetivo principal de flexibilizar el mercado de alquiler de viviendas así como establecer garantías para proteger al arrendador y, de esta manera, ofrecer el alquiler como una alternativa efectiva al mercado de propiedad.
Es cierto que Leer más

14 junio, 2013

Solución provisional al fin de la Ultraacticidad Convenios Colectivos

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ultractividadLa Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el 8 de julio de 2012, modificó el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores relativo a la vigencia de los convenios colectivos. Hasta dicha aprobación, el artículo 86 ET establecía que una vez que vencía un convenio colectivo se podían mantener las condiciones del mismo hasta que hubiera un nuevo acuerdo. Este período de “transición” entre el antiguo convenio colectivo y el nuevo, se denominaba “ultraactividad”.
 La entrada en vigor de la ley 3/2012 ha eliminado la llamada “ultraactividad de los convenios colectivos”, dado que establece un plazo de un año desde la denuncia del convenio colectivo para que se llegue a un nuevo pacto sobre el mismo. En caso que transcurra dicho año sin acuerdo, el Leer más

07 junio, 2013

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europeaEl día 14 de marzo de 2013, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia que dio lugar en España a la aprobación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
Dicha sentencia del TJUE se dictó a raíz de que el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona tuviera dudas sobre la conformidad del Derecho español con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ya que, de acuerdo con el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se permitía que un juez Leer más

31 mayo, 2013

Movimientos Sociales: de la Gobernanza cívica a la política global

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movimientoHistóricamente, los movimientos sociales surgieron como consecuencia de diferentes crisis sociales y políticas y con diferentes ideologías. Como ejemplo, podemos observar el movimiento feminista (siglo XVIII) o el movimiento obrero (en Gran Bretaña en el siglo XVIII). Con la crisis económica actual, que ya dura varios años, era más que evidente

19 julio, 2012

La España Intervenida: de los brotes verdes a la deriva de un País


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lincon
El Presidente del Gobierno admitió claramente que estos recortes vienen impuestos por Europa y que él poco puede hacer ahora. Asimismo, se ha anunciado que hasta final de año se prevé la aprobación de veinte nuevas leyes.
Pero, si el rescate iba dirigido a los bancos, ¿Por qué las medidas que el Gobierno se ha visto forzado a aprobar son similares a las aprobadas por los países que ya han sido intervenidos?
Grecia también subió el IVA, eliminó las pagas extraordinarios, aprobó una reforma de la administración local y redujo el número de funcionarios de las Administraciones Públicas y el salario mínimo. Irlanda, como Grecia, se comprometió a la reducción del salario mínimo en un 12% y a la reducción del número de funcionarios públicos. Por su parte, Portugal disminuyó el salario de sus funcionarios públicos, eliminó cuatro días festivos, introdujo una reforma fiscal y recortó en la construcción de infraestructuras.
Si son tan similares, ¿no estará interviniendo España de forma encubierta, disfrazado de rescate al sector bancario? Leer más

29 junio, 2012

Tribunal Supremo: Carlos Divar, política y políticos


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felipe_divar_478x410La reciente dimisión del Presidente del Tribunal Supremo, Carlos Divar, a raíz de una denuncia de un vocal de ese Tribunal por malversación de caudales públicos, por haber cargado  al presupuesto de ese tribunal, como gastos protocolarios (aquellos destinados a agasajar a personalidades de organizaciones o representantes de otros poderes del Estado), gastos personales, tales como estancias en hoteles o cenas en restaurantes lujosos, ha vuelto a poner en el disparadero mediático a las altas instancias judiciales;
El propio TS ha archivado el caso por considerar que el entonces Leer más

30 mayo, 2012

BANKIA y las Nacionalizaciones: depredātor sociālis


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Bankia
Hace poco más de un año, desde ciertos sectores se defendía la nacionalización de las Cajas de Ahorro. Incluso se creó una Plataforma de difusión y movilización en apoyo para crear un Sistema Público de Cajas de Ahorros
En estos días ya no se habla de ello, sino de nacionalizaciones y rescates bancarios. Pero no se trata de hacer una banca pública ni poner en manos de la mayoría social un negocio privado, sino que ésta medida, coyuntural dejará, a  la larga, en manos de los inversores privados, una solvencia tapada con el dinero de nuestros bolsillos.650_1000_1336475293_0
El ex presidente del gobierno español Felipe González contó la siguiente anécdota ante un auditorio lleno de banqueros 

28 mayo, 2012

Reforma de la Ley de RTVE


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rtveUna de los últimas reformas que ha llevado a cabo el actual Gobierno ha sido la reforma de RTVE, es decir, de la televisión pública española, a través del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio. Finalmente, ha sido aprobada con los votos del PP y CIU.
Con este Decreto-Ley se modifica, en primer lugar, la elección del  Leer más

Presupuestos 2012: recortes en Educación


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mapa-recortes-educacionLos Presupuestos Generales de 2012 son considerados los más restrictivos de todos los presupuestos anteriores. Pese a ello, el Gobierno no duda en afirmar que las medidas que se han adoptado son necesarias, aunque sean duras, así como que dichos presupuestos se basan en principios de realismo, rigor y austeridad, con el objetivo de incentivar el crecimiento de la economía española y la creación de empleo.  Leer más

Anteproyecto ley de Transparencia


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transparenciaLa Ley de Transparencia tendrá como principal objetivo el de garantizar a los ciudadanos un acceso a la información pública, tal y como se establece en el artículo 1 del Anteproyecto de la misma: “(…)ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.” Es decir, establece una serie de principios éticos y unas obligaciones a cumplir por el Gobierno, los altos cargos de la Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal, permitiendo, por tanto, a los ciudadanos españoles estar informados del destino de los impuestos así como consultar los contratos o los sueldos de los cargos públicos.
¿En qué consiste la nueva ley?   Leer más